Bomberos: jornada especial bajo cuestionamiento

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La respuesta del Ministerio de Trabajo evita precisar cómo se garantizan los descansos, las remuneraciones y los derechos laborales de los (as) funcionarios (as). Una sentencia de la Sala Segunda condenó al INS y al Cuerpo de Bomberos por el reconocimiento de más de 1.100 días de descanso a un extrabajador.

Por: Alberto Cabezas

El régimen de jornadas laborales del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica vuelve a generar cuestionamientos, particularmente por la forma en que se reconocen los descansos, se remuneran las horas extraordinarias y se protegen las condiciones salariales de quienes desempeñan funciones operativas.

La preocupación surge a partir de la respuesta remitida por la Unidad Asesora de Prensa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), mediante el documento CARTA-ACMC-MTSS-PRE-030-2026, solicitado el 8 de octubre de 2026.

Aunque el Ministerio desarrolla el marco jurídico aplicable, sus respuestas dejan importantes interrogantes sin resolver: no identifica cuáles componentes salariales reciben los bomberos por trabajar durante la noche, cuáles son las condiciones concretas de los turnos operativos ni cómo se verifica que los descansos establecidos se disfruten efectivamente.

El problema no consiste únicamente en conocer lo que establece la legislación, sino en determinar si esas disposiciones se cumplen en la práctica.

Una sentencia que expuso problemas con los descansos

Uno de los antecedentes más relevantes se encuentra en la resolución 2025-001444 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a la que hace referencia el propio Ministerio de Trabajo.

Según información publicada por el periódico La Nación el 15 de octubre de 2025, el INS y el Cuerpo de Bomberos fueron condenados a reconocer 1.117,6 días de descanso absoluto a un extrabajador que laboró bajo un sistema de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, durante el período comprendido entre 1995 y 2017.

El caso resulta especialmente significativo porque la Sala Segunda determinó que el régimen excepcional de trabajo no justificaba desconocer el derecho fundamental al descanso semanal.

Los (as) magistrados (as) señalaron que el descanso debe comprender un período completo de 24 horas, de medianoche a medianoche, para permitir que la persona trabajadora pueda desarrollar su vida familiar , social, recuperar sus fuerzas físicas y mentales.

La sentencia también dejó claro que la existencia de una jornada especial no significa que puedan desaparecer las garantías laborales.

Este antecedente plantea una pregunta importante: ¿qué mecanismos tiene actualmente Bomberos para garantizar que las jornadas especiales no terminen afectando el derecho al descanso de sus funcionarios?

Trabajar de noche sin un reconocimiento adicional

Otro de los puntos que genera preocupación es el tratamiento económico del trabajo nocturno.

En su respuesta a las consultas periodísticas, el Ministerio de Trabajo indicó que laborar durante la noche no genera necesariamente un recargo salarial adicional por ese solo hecho.

Esta explicación puede resultar insuficiente para los (as) trabajadores (as) que necesitan conocer con claridad cómo se calcula su remuneración y cuáles beneficios económicos les corresponden.

El Código de Trabajo establece que la jornada nocturna comprende el período entre las 7 p. m. y las 5 a. m., con un máximo general de seis horas diarias y 36 semanales. Asimismo, establece que las horas extraordinarias deben remunerarse con un 50% adicional sobre el salario correspondiente.

Sin embargo, el Ministerio no detalló cuáles son los componentes salariales específicos que se aplican al personal operativo de Bomberos ni explicó qué diferencias existen entre los funcionarios sujetos a distintos esquemas de remuneración.

Tampoco identificó las disposiciones concretas de la convención colectiva que permitirían conocer cómo se reconoce económicamente el trabajo nocturno.

Por tanto, queda pendiente una explicación que permita distinguir entre el salario ordinario, los eventuales incentivos convencionales y el pago de las horas extraordinarias.

Cambios salariales y posibles perjuicios

La respuesta ministerial también aborda la posibilidad de modificar o eliminar componentes salariales que anteriormente recibían determinados funcionarios.

El MTSS reconoce que el salario constituye un elemento esencial de la relación laboral y que no puede modificarse arbitrariamente mediante el denominado ius variandi.

No obstante, la institución se limita a señalar que deben distinguirse los componentes salariales permanentes de aquellos cuyo reconocimiento depende del cumplimiento de determinadas condiciones.

El problema es que no explica qué sucedería en situaciones concretas del personal de Bomberos cuando una modificación de turnos provoque que un funcionario deje de cumplir las condiciones necesarias para recibir un determinado beneficio económico.

Tampoco establece cuáles mecanismos deben utilizarse para determinar si una reducción salarial responde a una modificación legítima de las condiciones laborales o si podría representar una afectación de derechos adquiridos.

Esta falta de precisión es relevante porque una modificación de horarios no debe convertirse en un mecanismo indirecto para perjudicar económicamente a las personas trabajadoras.

La participación de los trabajadores también importa

Otro aspecto que merece atención es la participación de los funcionarios cuando se introducen cambios importantes en las jornadas y condiciones laborales.

El Ministerio reconoce que deben observarse los mecanismos de información, participación y negociación que correspondan, así como las disposiciones de la convención colectiva.

Sin embargo, su respuesta no identifica cuáles procedimientos específicos deben aplicarse en el Cuerpo de Bomberos, qué instancias deben intervenir ni cómo se garantiza que los trabajadores conozcan anticipadamente los cambios que podrían afectar sus condiciones laborales.

En una institución donde la continuidad del servicio de emergencias exige organización de turnos, la planificación no debería dejar de lado la transparencia y la protección de los derechos de quienes atienden a la población.

La naturaleza de las funciones de Bomberos puede justificar condiciones especiales de trabajo, pero no constituye una autorización para desconocer las garantías laborales.

La respuesta institucional deja preguntas pendientes

La documentación del Ministerio de Trabajo permite identificar una debilidad importante: ofrece explicaciones generales sobre la legislación, pero no proporciona suficiente información para evaluar la aplicación concreta de esas normas en el Benemérito Cuerpo de Bomberos.

La existencia de una convención colectiva, de un régimen especial y de disposiciones legales no elimina la necesidad de explicar cómo se aplican, cuáles beneficios corresponden y qué controles existen para evitar incumplimientos.

El antecedente judicial de los 1.117,6 días de descanso constituye una advertencia sobre la importancia de vigilar el cumplimiento efectivo de los derechos laborales, incluso cuando se trata de instituciones que desempeñan servicios públicos esenciales.

Los bomberos tienen la responsabilidad de proteger vidas, atender emergencias y responder ante situaciones de alto riesgo. Precisamente por esa labor, sus condiciones de trabajo deben ser objeto de especial atención.

La discusión no debería limitarse a determinar cuántas horas puede trabajar un bombero o si existe un pago adicional por laborar de noche. También debe examinarse si dispone de los descansos que le corresponden, si recibe correctamente su remuneración y si las modificaciones de sus condiciones laborales respetan sus derechos.

Una institución dedicada a proteger la vida de los demás también debe garantizar que los derechos de sus propios trabajadores sean respetados.

Fuentes de investigación: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respuesta CARTA-ACMC-MTSS-PRE-030-2026; Código de Trabajo de Costa Rica, artículos 135, 136, 138 y 139; Ley 8228, artículo 9; criterios jurídicos DAJ-AER-OFP-663-2023 y DAJ-AER-OFP-713-2023; Sala Segunda, resolución 2025-001444; y publicaciones de La Nación del 15 y 19 de octubre de 2025.

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