*DOUGLAS DURAN CHAVARRIA Foto-Medios
Director del Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD).
La sociedad, tal y como está estructurada, establece, como respuesta principal ante la infracción a la norma penal, la pena privativa de libertad, a la cual se han ido sumando poco a poco otros tipos de sanción.
Sin embargo, aun cuando el legislador ha establecido ese tipo de respuestas en el contexto del Derecho Penal, lo cierto es que el Estado está en la obligación de llevar a cabo la ejecución de tales sanciones de manera que las mismas se desarrollen sin violentar los derechos fundamentales de las personas presas o detenidas.
Sin bien la persona encarcelada pierde su libertad, lo cual podría, en alguna medida, ser obstáculo para el completo disfrute de todos los demás derechos que la Constitución Política prevé para el conjunto de los ciudadanos, lo cierto es que ello no significa que la Administración pueda negar a las personas privadas de libertad tales derechos.
Partiendo de lo expuesto, las personas presas y detenidas disfrutan de los mismos derechos que las demás personas, excepto en lo concerniente a la libertad, en razón de lo cual las autoridades penitenciarias tienen la obligación de asegurar esos otros derechos humanos en el sistema carcelario.
Entre los más diversos derechos que deben ser respetados por el sistema penitenciario se encuentran el derecho a la vida y el derecho a la salud.
Los cuales, evidentemente, son de la mayor jerarquía, por su naturaleza.
Por otro lado, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, que fueran aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 70/1755 , establecen, en su numeral 1, que todos los reclusos “…serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intrínsecos en cuanto seres humanos…”
De conformidad con lo expuesto, el Estado está en la obligación de garantizar que la persona privada de libertad no se verá sometida a situaciones en las cuales se vea en riesgo su integridad física, entre otras.
La protección que la administración penitenciaria ha de otorgar a las personas privadas de libertad ante este tipo de situaciones ha sido recalcada, por ejemplo, por el Comité de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que se ha referido a las situaciones de violencia intracarcelaria como violaciones al derecho de la persona privada de libertad a ser tratada con humanidad y respeto a la dignidad humana de su persona.
Es así que, entonces, la prevención de la violencia intracarcelaria debe ser un componente absolutamente necesario en el trabajo de las administraciones penitenciarias, ello en el contexto de un manejo, como ya se indicaba supra, respetuoso de la Constitución Política, de las Reglas Mandela y de las resoluciones del Comité de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
*Obtuvo su licenciatura en Derecho en la Universidad de Costa Rica y se graduó, con distinción, en la Maestría en Criminología de la Universidad Católica de Lovaina (Bélgica), período en el que también participó de actividades organizadas por el Instituto de Criminología de la Universitat de València (España).
Es miembro de la Comisión Científica de la Sociedad Internacional de Criminología y del Comité Permanente de América Latina para la Prevención del Delito.
Ha sido investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad de Costa Rica y en el Departamento de Criminología del Instituto Max Planck de Alemania.







