EN MATERIA DE CONSTRUCCIÓN LAS MUNICIPALIDADES NO PUEDEN HACER LO QUE QUIERAN  

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Alberto Cabezas/Foto-Medios

 

Alejandro Muñoz Ingeniero civil

“Cualquier decisión de la alcaldía municipal, emitida directamente o conocida en alzada, contra lo resuelto por algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estará sujeta a los recursos de revocatoria ante la misma alcaldía y el de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad y no suspenderán la ejecución del acto, sin perjuicio de que el superior o el mismo órgano que lo dictó pueda disponer la implementación de alguna medida cautelar al recibir el recurso. En cuanto al procedimiento y los plazos para la remisión del recurso de apelación, ante el superior, se aplicarán las disposiciones del artículo 165 de este Código Municipal 7794” aseguro Alejandro Muñoz Ingeniero civil de la Municipalidad de Alajuelita.

Agrego “como lo indica el 171 del Código Municipal N° 7794, se aplica el siguiente articulado:  Artículo 171- Las decisiones de los funcionarios o las funcionarias municipales que no dependan directamente del concejo tendrán los recursos de revocatoria, ante el órgano que lo dictó y, el de apelación, para ante la alcaldía municipal, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad o inoportunidad y suspenderán la ejecución del acto”.

Con Muñoz conversó el Periódico Informativo JBS.

Entrevista

¿Qué hacer si existe un silencio administrativo positivo o negativo ante la solicitud de construcción?

Como se indica en el artículo 7° de la ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, número 8220 de 4 de marzo de 2002, establece un procedimiento para la aplicación del silencio positivo, señala dicho artículo:

“Artículo 7º—Procedimiento para aplicar el silencio positivo. Cuando se trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico a la Administración, sin que esta se haya pronunciado, se tendrán por aprobadas. Producida esta situación, el interesado podrá:

a) Presentar una nota a la Administración donde conste que la solicitud fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo. La Administración deberá emitir, al día hábil siguiente, una nota que declare que, efectivamente, el plazo transcurrió y la solicitud no fue aprobada, por lo que aplicó el silencio positivo o bien.

b) Acudir ante un notario público para que certifique, mediante acta notarial, que la solicitud fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo.”

Ley General de la Administración Pública N° 6227, Artículo 331.

1. El plazo para que surja el silencio positivo será de un mes, a partir de que el órgano reciba la solicitud de aprobación, autorización o licencia con los requisitos legales.

2. Acaecido el silencio positivo no podrá la Administración dictar un acto denegatorio de la instancia, ni extinguir el acto sino en aquellos casos y en la forma previstos en esta ley.

 ¿Qué tipo de recursos existen en este sentido? y ¿Cuál es la diferencia de estos recursos?

Los recursos que se indican anteriormente revocatoria y apelación, la revocatoria es ante el órgano y la apelación posterior al de revocatoria ante la alcaldía municipal.

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